NULIDAD EN LA IMPOSICIÓN DEL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS.

Seguros de protección de pagos tarjetas de crédito

Muchos contratos de tarjeta  de crédito incluyen un seguro de protección de pagos.

 La finalidad de este seguro de protección de pagos, consiste en asegurar el saldo pendiente de amortizar en caso de:

– fallecimiento,

-incapacidad permanente,

-desempleo, etc., del titular de la tarjeta.

Este seguro constituye un servicio adicional cuya contratación es voluntaria para el cliente.

¿Qué sucede en la práctica?

Las entidades de crédito suelen imponer su contratación sin ofrecer información al respecto.

Y así sucede que incluso cuando el cliente expresamente:

NO quiere suscribir el seguro opcional que oferta la entidad de crédito,

Dejando las casillas de contratación de seguro vacías o en blanco, las entidades de crédito suelen imponer su contratación sin previo aviso al cliente:

Las entidades de crédito cargan directamente en la cuenta vinculada a la tarjeta de crédito el coste de este seguro de protección de pagos.

Por otro lado, podemos observar que la cuota mensual no es un pago que se hace directamente a la entidad aseguradora (que en realidad es la propia entidad crediticia) sino que se financia por la propia entidad.

Es decir, la cuota mensual  de la prima del seguro hace que aumente la deuda (lo cual genera intereses).

Incluso pudiendo llegar al absurdo de que un cliente que no disponga de su tarjeta vea como aumenta la deuda a pesar de pagar las cuotas del crédito.

  • Pese a que el cliente nunca haya llegado a prestar su consentimiento frente a la contratación de este seguro opcional,
  • la suscripción de un no puede quedar subsumida a haber marcado una casilla o prestado verbalmente el consentimiento para entender perfeccionado el contrato.

Así, el  artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que:

el asegurador deberá incluir las condiciones generales que sean aplicables al seguro en la proposición de seguro, si la hubiere y, necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia de la misma.

Por su parte, el artículo 5 de la LCS,

Establece la obligación de formalizar por escrito el contrato de seguro y el de que el asegurador entregue la póliza al asegurado.

Obligación esta que debe ser puesta en consonancia con el deber de confirmación documental de la contratación realizada

por el artículo 63 TRLGDCU, a cuyo  tenor:

en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas, y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación”.

En este sentido nos gustaría hacer referencia a los Autos:

– Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec.1ª, 2/2019, de 11 de enero .

El Juazgado declaró incumplidos, por la entidad crediticia, los preceptos antes transcritos, al señalar:

El juez en la instancia cuando confiere traslado a la demandante para alegaciones, además requiere a Cofidis, para que acredite documentalmente que se suscribió el seguro por los demandados y que fue rubricado por estos

y deja constancia en el auto recurrido, que no existe el mínimo rastro que permita deducir la existencia del propio contrato, pues no consta regularmente extendida la correspondiente póliza por escrito en los términos regulados en los artículos 3,5 y 8 de la Ley 50/1980

– Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.10ª, 223/2018, de 15 de junio:

Los cierto es que e el contrato de solicitud aportado como documento 2 de la demanda no consta en ningún lugar que los demandados hayan firmado ningún contrato de seguro, aunque, aparece marcada la casilla:

                                    “SI. Prefiero contar con el seguro…”,

 si bien, no consta  que se haya estipulado cuantía alguna en concepto de cuota ni que se le hayan entregado las condiciones del seguro,

por lo que en ningún caso constan los requisitos que para dar validez a un contrato de seguro entre consumidores exigía la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, cuyas normas son imperativas (artículo 2), así con el artículo 63 TRLGDCU a tenor de su redacción actual, y 10 del anterior redactado (…)

Por todo ello, dado que no consta la firma de un contrato expreso de seguro, que tendría por objeto lo que se recoge en las casillas que reflejan, como dilema del solicitante,

sin que tampoco la cláusula novena se refiera al seguro.

No puede estimarse acreditada la firma del seguro, por el mero hecho  de que la parte prestataria, pagase la cuota sin hacer reclamación alguna”.

– Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec.6ª, 433/2017, de 27 de noviembre:

En cuanto al seguro, en la solicitud de la línea de crédito aparece marcada con un aspa la casilla en la que dice:

                                   “Sí, acepto las ventajas del seguro Vidalibre”.

Esta redacción no cumple con el umbral mínimo de transparencia exigido por las últimas SSTJUE

por cuanto el elemento esencial  del contrato cual es el precio que finalmente ha de abonar el consumidro, se incluye en un clausulado extenso, farragoso, con una letra pequeñísima que dificulta su lectura.

La misma existencia del contrato no aparece justificada desde la propia normativa del seguro, ley 50/1980, de 8 de octubre,

pues no consta regularmente extendida la correspondiente póliza por escrito en los términos resultantes de los regulado en los artículos 3,5 y 8 de la referida Ley.

Además, lo que se hace es una declaración de adhesión al seguro opcional,

pero nada consta sobre las condiciones del referido seguro, fecha, efecto, duración, su concreto condicionado, ni siquiera el importe de la prima.

En definitiva, no existe prueba de que efectivamente  se suscribiera un contrato de seguro accesorio al préstamo.

 El hecho de que se giren diversos cargos en tal concepto, que fueran abonados por la demandada, tampoco revela que el seguro realmente existiera,

pues sólo acredita que la demandante percibió dichas cantidades cuyo destino concreto no se justifica, ni siquiera como caución en prevención de eventuales impagos”.

¿CONCLUSIÓN?

Al no haber existido consentimiento por parte de mi mandante en la contratación del seguro impuesto, ni haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 LCS, consideramos que la imposición unilateral de dicho seguro sobre mi mandante debe ser considerada nula, y por ende debe ser reembolsado al cliente todos los importes que éste ha abonado a la entidad crediticia en concepto de “prima de seguro”.

abogadohipoteca

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