EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL IRPH


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Nota de Prensa de 21 de octubre de 2020 IRPH

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Nota de prensa 21 de octubre 2020, abogado Tenerife

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de marzo consideró que la falta de transparencia es determinante para poder considerar abusivo el tipo de referencia IRPH. Estableció que la incorporación en los contratos del índice IRPH debe someterse a los controles de transparencia establecidos y por tanto su posible abusividad si no supera dichos controles.

Hay que tener en cuenta que muchos bancos no informaron a sus clientes de manera comprensible de que el IRPH es un índice que se calcula teniendo en cuenta los datos que la propia entidad proporciona, sin explicar con cuadros comparativos históricos la evolución del IRPH y Euribor a fin de que el cliente pudiera ver que el IRPH siempre ha estado por encima del Euribor y poder tomar así una decisión fundamentada.

El Tribunal Supremo con la Sentencia de 21 de octubre de 2020 considera que no hay abusividad en el tipo de referencia en sí, sino que habrá que estar al control o filtro de transparencia para considerar si dicho tipo de referencia IRPH puede ser o no incorporado al contrato de préstamo hipotecario. Siendo relevante que se haya informado al ciente de la evolución del índice de los dos años anteriores de la contratación.

De momento, no ha sido publicada la nueva Sentencia del Tribunal Supremo. Únicamente una nota de prensa que nos adelanta los derroteros que marcarán las nuevas resoluciones respecto a las hipotecas con el tipo de referencia IRPH. A continuación, reproducimos el contenido de la nota de prensa de 21 de octubre de 2020:

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO NOTA DE PRENSA.

El Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto cuatro recursos de casación en relación con la cláusula de interés variable IRPH. Un quinto recurso sobre IRPH también se deliberará hoy pero presenta perfiles diferentes, por versar sobre una vivienda de protección oficial.

En los cuatro recursos resueltos, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, ha apreciado falta de transparencia por no haberse informado de la evolución del índice de los dos años anteriores.

No obstante, y siguiendo también la jurisprudencia del TJUE, ha procedido a hacer el análisis de abusividad concluyendo, en los casos enjuiciados, que no había abusividad.

El fallo cuenta con el voto particular del magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

El fallo ha sido comunicado ya a los procuradores de las partes. El texto íntegro de la sentencia se redactará en los próximos días.

Madrid, 21 de octubre de 2020

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¿CÓMO SE CALCULA EL IRPH?

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El IRPH se denomina oficialmente tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre. Se calcula como la media aritmética simple de los precios ponderados por el saldo de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas durante el mes al que se refieren los índices. En el cálculo de la media se utilizan tipos anuales equivalentes (TAE).

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¿QUÉ TIPOS DE IRPH SE HAN APLICADO EN LAS HIPOTECAS ESPAÑOLAS?

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  • Entidades
  • Bancos
  • Cajas de ahorro
  • Ceca

La Orden EHA/2899/2011, en el marco de la reestructuración del sistema financiero español, suprimió algunos índices de referencia. De entre los índices de referencia suprimidos podemos enumerar:

1.- el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos, “IRPH de bancos

2.- el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros “IRPH de cajas de ahorros

3.- y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros, “IRPH CECA

Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejó de publicar en su sede electrónica los tipos de referencia IRPH cajas de ahorro, bancos, y ceca, y con el efecto de su desaparición completa.

Con carácter general estos tipos de IRPH que fueron suprimidos (en muchas hipotecas) se sustituyeron automáticamente por el índice de referencia IRPH entidades.

En estos supuestos, lo habitual, es que el cliente bancario no fuera informado de este cambio de tipo de referencia. Este hecho supone un perjuicio para el cliente, si bien, para el año en que se produce este cambio, el EURIBOR, por ejemplo, hubiese sido una aplicación más beneficiosa para su hipoteca, es decir, hubiese pagado un tipo de interés más bajo.

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Comparativa de la evolución de los tipos hipotecarios

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¿QUÉ HECHOS PODEMOS TENER EN CUENTA PARA VALORAR SI HUBO FALTA DE TRANSPARENCIA?

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1.- Si  la entidad prestamista informó al prestatario del funcionamiento del índice de referencia que se le iba a aplicar. Si entregó la oferta vinculante, tal y como se le exigía.

2.- Si se les informó de la evolución del índice y su incidencia en sus cuotas. Según escenarios, máximo, mínimo y medio calculados con los índices aprobados durante los años anteriores a la firma.

3.- Si la deficiente información sitúa a las partes otorgantes en un completo desequilibrio sobre el conocimiento del funcionamiento de la cláusula, de su repercusión y, por tanto, del precio final del contrato.

4.- Si dicha cláusula, además de no haber sido negociada individualmente, introduce un índice de referencia habitualmente más elevado que el EURIBOR teniendo pleno conocimiento la entidad bancaria. Además, de que presumiblemente el Euribor descendería muy por debajo del índice que se ofrecía a sus clientes.

Sentencia del TJUE

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, C-125/18, resuelve el TJUE que, (56) “para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés. También valorar basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto. Por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”.

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