EL CONCURSO DE ACREEDORES (II)

Introducción al concurso de acreedores: fases de liquidación y calificación.

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Concurso de acreedores, abogado Tenerife

FASE DE LIQUIDACIÓN

  • Es una fase que no se da en todos los concursos de acreedores:

Todo proceso de insolvencia aspira a llegar a un convenio entre el deudor y sus acreedores para el pago de sus créditos. Normalmente estos créditos son reducidos y aplazados respecto al importe originario: es la solución normal del concurso de acreedores (EX Motivos ep. VI párraf 2º)

  • Se abre la fase de liquidación:

-cuando lo solicita expresamente el concursado

-de oficio cuando la propuesta de convenio no se presenta a

tiempo o bien porque no se aprueba o no se cumple

-por el Administrador Concursal en caso de cese de la actividad

-o por los acreedores.

Su objeto es pagar a los acreedores con la realización del patrimonio de la concursada.

2. a) FASE DE CONVENIO

En la fase de convenio el deudor o los acreedores pueden presentar determinadas propuestas para el pago de los créditos.

Las propuestas de convenio exigen determinadas FORMALIDADES en cuanto a tiempo, forma y contenido.

Es contenido esencial del convenio las quitas y/o esperas (desde el RDL 11/2014 sin límites), acompañados a un plan de viabilidad (cuando el concursado pretenda afrontar sus compromisos con recursos propios) y un plan de pagos.

Los acreedores expresan su voluntad en la junta convocada al efecto o a través de adhesiones, estando previsto un tramite escrito para concursos de más de 300 acreedores (art 115bisLC).

Poder especialísimo para adherirse: manifestación de voluntad pura y simple

Conseguir un convenio implica salir del concurso de forma provisional, hasta que se logre su cumplimiento y desaparezcan la mayor parte de los efectos de su declaración.

La competencia para conocer de las acciones iniciadas con posterioridad a la sentencia aprobando el convenio se determina por las normas generales, no siendo competente el juez del concurso (STC TS 20/11/2018)

El convenio no afecta a todos los acreedores, quedando al margen los créditos privilegiados excepto que renuncien al privilegio.

El convenio anticipado sólo puede proponerlo el deudor que reúne determinados criterios para merecerlo y a través de un trámite de adhesiones escritas consigue una rápida salida del proceso concursal

2. b) FASE DE LIQUIDACIÓN

El objetivo es enajenar los bienes y derechos para dar pago a los acreedores aunque pueden venderse bienes en fase común con autorización judicial o porque sea la actividad normal del deudor.

El administrador concursal (con excepciones, el deudor) debe elaborar un plan de liquidación donde se contemplen las fórmulas y plazos previstos para la enajenación, que previo traslado a las partes, aprobará el juez. La aprobación será por auto con o sin las modificaciones solicitadas por las partes u ordenando la aplicación de normas supletorias.

Para lo no previsto en el plan o que no se apruebe, la LC se remite a las normas de procedimiento de apremio de la LEC aunque algunas no pueden ser aplicables de forma estricta, por ejemplo en materia de subastas judiciales:

-la determinación del sujeto pasivo de la tasa al existir pluralidad de partes. BOE no permite gratuidad, sólo pago aplazado

-la opción de poder sacar y aprobar la venta sin sujeción a tipo

-o la exclusión del deber de consignar para participar por parte de los acreedores privilegiados.

Las operaciones de venta se realizan bajo la exclusiva responsabilidad del AC, que cada tres meses debe informar al juzgado de su resultado. Rindiendo cuentas cuando las finalice y de los pagos que ha realizado con la venta de bienes.

La ley da preferencia a la venta de las unidades autónomas productivas, de forma total o parcial, manteniendo el tejido empresarial y el empleo.

Cuando no sea posible, el AC deberá utilizar mecanismos de venta que maximicen su valor de realización para mayor satisfacción de los créditos de los acreedores.

ALTERNATIVA

Una forma de realización ALTERNATIVA a la subasta judicial es la venta a través de ENTIDAD ESPECIALIZADA prevista en el art. 641 LEC

-Los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes (art 641.1 LC)

-Deben justificarse los COSTES por la naturaleza de los bienes

-Deber de prestar CAUCIÓN? AAP Madrid de 16 de julio de 2010, no la exige: principio de autonomía de la voluntad plasmada en el plan de liquidación. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.

El administrador concursal, los acreedores o el juez al dictar el auto aprobando el plan de liquidación pueden solicitar o acordar que la venta se realice a través de esta entidad especializada. Esta se regirá por las normas establecidas en el plan de liquidación

3. FASE CALIFICACIÓN DE ACREEDORES

Interviene el Ministerio Fiscal y está destinada a averiguar si en las causas de la insolvencia ha mediado dolo o culpa grave, viéndose afectados los intereses generales.

La ley establece una serie de presunciones a la hora de examinar las conductas.

Los acreedores pueden proporcionar datos a una calificación culpable y si se personan en la sección su posición estará siempre subordinada a la del Ministerio Fiscal y la Administración Concursal.

La AC y el MF pueden calificar en concurso como fortuito en cuyo caso se da por finalizada la sección.

Pero si observan conductas sancionables, se abrirá un proceso contradictorio en que los afectados por la calificación o sus cómplices podrán discutir las conclusiones sobre su culpabilidad. La sección finaliza por sentencia pronunciándose sobre si el concurso es o no culpable. En caso de serlo, impone sus consecuencias: penas de inhabilitación para administrar bienes o derechos y representar a otras personas, pérdidas de derechos como acreedores, indemnización de daños y perjuicios. Incluso la responsabilidad de los administradores con su propio patrimonio de lo no pagado tras las operaciones de liquidación.

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